Corte Suprema reafirma que sólo hay cuentadante cuando existe manejo directo de fondos públicos

Fuente: https://www.diarioconstitucional.cl/2025/11/18/corte-suprema-reafirma-que-solo-hay-cuentadante-cuando-existe-manejo-directo-de-fondos-publicos/

Nuevamente la Corte suprema por la vía del recurso de queja, determinó que la calidad de cuentadante exige la recepción, tenencia o administración directa de fondos públicos, requisito que no concurría en una funcionaria cuya labor se limitaba a gestionar reintegros de subsidios al empleo.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejando sin efecto la decisión del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia que había atribuido responsabilidad solidaria como cuentadante a una funcionaria del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) en el marco de un juicio de cuentas derivado de pagos en exceso del subsidio al empleo.

El conflicto se originó en un reparo formulado por la Contraloría General de la República respecto de montos pagados en exceso por subsidio al empleo durante los años 2012 y 2013. El tribunal especial había concluido que la funcionaria era responsable solidaria por no desplegar las diligencias necesarias para obtener los reintegros correspondientes, atendidas sus labores como encargada de gestionar dicho beneficio.

Contra dicho fallo, la funcionaria interpuso recurso de queja alegando que la sentencia del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia le atribuía indebidamente la calidad de cuentadante, pese a que sus funciones no involucraban la recepción, tenencia o administración de fondos públicos. Sostuvo que su rol se limitaba a gestionar reintegros del subsidio al empleo y que el tribunal no consideró el período real de desempeño ni la documentación acompañada al proceso, concluyendo su responsabilidad sobre la base de hechos y deberes que no le eran exigibles conforme al artículo 85 de la Ley N° 10.336.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que la calidad de cuentadante solo puede recaer en quienes efectivamente reciben, tienen, usan, custodian, administran o pagan fondos públicos, verbos rectores que derivan del artículo 98 de la Constitución. Sobre esa base, observó que la Contraloría justificó dicha calidad únicamente por la condición de Encargada de la Unidad de Subsidio al Empleo del SENCE, cuyas funciones incluían administrar, supervisar, coordinar y gestionar el subsidio, así como realizar reliquidaciones, pagos y solicitar reintegros, imputándole no haber cumplido diligentemente esta última labor.

Con todo, el máximo Tribunal advirtió que el reparo que dio origen al juicio de cuentas no atribuyó a la funcionaria la recepción, custodia o administración de fondos públicos, presupuesto esencial de la responsabilidad de cuentadante, vacío que no fue subsanado durante la tramitación. Además, como medida para mejor resolver, ofició al SENCE para verificar si la funcionaria había debido rendir fianza -propia de quienes manejan fondos-, constatándose que solo contaba con una póliza de conducción correspondiente a funciones previas, sin estar relacionada con la administración o custodia de recursos fiscales.

En esa línea, la Corte Suprema reiteró que no era jurídicamente posible conferir a la funcionaria la calidad de cuentadante, pues las tareas que desempeñaba no implicaban manejo ni custodia de fondos públicos. Por ello afirmó que, “(…) no es posible atribuir a la quejosa la calidad de cuentadante, puesto que la función de efectuar diligencias para obtener los reintegros de las sumas pagadas en exceso por concepto del subsidio referido no comprendía la recepción, tenencia, uso, custodia, administración o pago de fondos fiscales”. Añadió que los jueces recurridos incurrieron en falta al imponerle esa responsabilidad, al atribuirla a “(…) una persona que no cumplía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ello; yerro cuya gravedad queda en evidencia frente a la amenaza a la integridad del patrimonio de la quejosa”.

Finalmente, el máximo Tribunal aclaró que la improcedencia de la responsabilidad de cuentadante no impide considerar las consecuencias disciplinarias derivadas de la omisión reprochada. Recordó que, “(…) la infracción a los deberes propios del cargo denunciada en el reparo por la referida omisión arrojó consecuencias disciplinarias”, y que el juez de primera instancia trató el reparo como infracción administrativa, aplicando la medida disciplinaria de censura contemplada en el artículo 121 letra a). Con ello, estableció que podía existir responsabilidad administrativa, pero no responsabilidad civil en juicio de cuentas, dada la inexistencia de manejo directo de fondos públicos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la declaración de responsabilidad como cuentadante, al no concurrir los requisitos legales para imponer dicho cargo, manteniéndose únicamente la consecuencia disciplinaria aplicada en sede administrativa.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°61681-2024.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº15558-2025.

 

 

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