La Corte declaró que existió una relación laboral directa entre la trabajadora y la empresa principal, encubierta mediante contratos con empresas de servicios transitorios. Consideró que se configuró un fraude a la ley laboral y que la prescripción no puede invocarse mientras subsista una relación encubierta, ordenando el pago de indemnizaciones, recargos y cotizaciones previsionales impagas.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra del fallo dictado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, y en sentencia de reemplazo acogió parcialmente la demanda de la trabajadora contra Teck Resources Chile Ltda.
El recurso de nulidad se fundó en tres causales: la omisión de requisitos esenciales en la sentencia, conforme al artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; la infracción de ley en materia de prescripción, de acuerdo con el artículo 477; y la vulneración de normas relativas al pago de cotizaciones previsionales, también bajo el artículo 477.
La Corte acogió las dos primeras causales, al constatar que la sentencia impugnada no analizó prueba relevante que acreditaba la existencia de un suministro ilegal de trabajadores, y que aplicó erróneamente la prescripción, pues en los casos de fraude laboral el plazo no puede comenzar a correr mientras subsiste la relación encubierta entre las partes.
En la sentencia de reemplazo, el tribunal estableció que desde el año 2015 existió una relación laboral directa entre la trabajadora y la empresa principal, la cual fue encubierta mediante contratos sucesivos con empresas de servicios transitorios. Determinó que dicha actuación constituyó un fraude a la legislación laboral, al no acreditarse las causales legales que autorizan el suministro de personal. En consecuencia, ordenó el pago de las diferencias correspondientes por indemnizaciones y recargos legales, y declaró la nulidad del despido por cotizaciones previsionales impagas.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad, invalidó parcialmente la sentencia recurrida y condenó a la empresa principal al pago de las prestaciones e indemnizaciones indicadas en el fallo de reemplazo.
Ello luego de razonar que la convicción probatoria se funda en la convergencia de la prueba documental y testimonial, que acreditó la continuidad real de la prestación de servicios de la actora para la empresa usuaria desde el 15 de septiembre de 2015, pese a la sucesiva suscripción de contratos y finiquitos con distintas empresas de servicios transitorios.
El tribunal concluyó que dichos finiquitos carecieron de eficacia liberatoria al haberse otorgado en el marco de contratos de puesta a disposición utilizados con carácter simulador, y que las demandadas no acreditaron las causales legalmente exigidas para legitimar el suministro de personal conforme al artículo 183-Ñ del Código del Trabajo.
Asimismo, sostuvo que la figura del fraude a la ley prevista en el artículo 183-U se configura cuando la utilización sucesiva y permanente de empresas de servicios transitorios encubre una relación laboral indefinida, circunstancia que impide al trabajador identificar y ejercer sus derechos frente al verdadero empleador; por ello, aplicó el principio de primacía de la realidad y declaró la existencia de una relación laboral directa con la empresa usuaria.
En materia de prescripción, razonó que el plazo de dos años previsto por el artículo 510 no puede comenzar a computarse a partir de finiquitos simulados, pues mientras subsista la relación encubierta no existe una posibilidad real de exigir derechos contra el empleador efectivo, motivo por el cual la excepción de prescripción fue rechazada.
En consecuencia, al haberse probado la relación laboral y la concurrencia de obligaciones impagas, la Corte acogió las pretensiones procedentes -diferencias de indemnización por años de servicio, recargo del 30% por nulidad del despido, pago de cotizaciones previsionales y otras sumas reconocidas-, rechazando en lo demás la demanda y resolviendo en cuanto a costas y reajustes conforme a la normativa aplicable.
En tal sentido señala que “(…) conforme al principio de primacía de la realidad, cabe reconocer que, más allá de las apariencias contractuales con las otras empresas, la actora prestó servicios de manera directa, continua y subordinada para la empresa principal”.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 1429-2024 y de reemplazo (Laboral-Cobranza).