Corte Suprema ratificó que el secretario municipal, al subrogar legalmente al alcalde titular tras su renuncia, estaba plenamente facultado para ejercer las atribuciones del cargo, incluida la decisión de no renovar contratas. Asimismo, precisó que no se configura confianza legítima en vínculos inferiores a cinco años.
La Corte de Apelaciones de Talca rechazó un recurso de protección interpuesto por una funcionaria en contra de la Ilustre Municipalidad de Pelarco y de su secretario municipal, en su calidad de alcalde subrogante, por la dictación del Decreto Exento de 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se dispuso la no renovación de una contrata para el año 2025.
La recurrente argumentó que el decreto exento que dispuso la no renovación de su contrata para el año 2025 era ilegal y arbitrario, pues fue dictado por el secretario municipal en circunstancias de vacancia del cargo de alcalde, sin que éste tuviera competencia para ejercer dicha función. Alegó que el acto infringía los artículos 60, 62 y 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, al omitir la convocatoria legal del concejo para elegir al nuevo edil, y que además carecía de fundamentos objetivos que justificaran la decisión, contraviniendo las exigencias de motivación de los artículos 11 y 40 de la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo. Añadió que la medida se adoptó con falta de probidad y desviación de poder, privándola arbitrariamente de su cargo y afectando sus derechos a la vida e integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley, reconocidos en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución.
La Municipalidad de Pelarco, junto con su secretario municipal, solicitó el rechazo del recurso, alegando en primer término su extemporaneidad, pues la recurrente habría sido notificada del decreto cuestionado el 29 de noviembre de 2024, por lo que al interponer la acción el 28 de enero siguiente ya habría transcurrido el plazo legal de treinta días. En cuanto al fondo, sostuvo que el decreto fue dictado válidamente por quien ejercía como alcalde subrogante conforme al artículo 62 de la Ley N°18.695, luego de la renuncia del alcalde titular, y que dicha subrogancia otorgaba plena competencia para ejercer las atribuciones propias del cargo, incluida la facultad de nombrar y remover funcionarios establecida en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, según lo ha reconocido la Contraloría General de la República. Añadió que la no renovación de la contrata respondió a necesidades del servicio y se adoptó conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial que permite no renovar vínculos inferiores a cinco años, sin que ello configure vulneración de derechos fundamentales.
Con respecto a la extemporaneidad, la Corte de Talca desestimó la alegación de la Municipalidad, señalando que el plazo para interponer la acción debía contarse desde que la afectada tomó conocimiento efectivo del contenido del decreto y no desde la mera noticia de su dictación. El tribunal razonó que el ejercicio oportuno del recurso de protección exige certeza sobre las motivaciones y efectos del acto impugnado, lo que solo ocurre cuando el afectado conoce su texto íntegro. Añadió que, en este caso, la notificación personal se verificó el 28 de enero de 2025, fecha en que la funcionaria recibió copia del decreto, de modo que la acción se interpuso dentro del plazo previsto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección.
En cuanto al fondo, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, la Corte de Talca estimó que el acto impugnado no era ilegal, pues fue dictado por quien ejercía válidamente como alcalde subrogante luego de la renuncia del titular. El tribunal razonó que, conforme al artículo 62 de la Ley N°18.695, “(…) en el período intermedio entre la vacancia del alcalde y la elección del nuevo edil, que debe realizar el concejo municipal, quien ejerce funciones lo hace en calidad de subrogante. Tratándose, en particular, de una subrogación legal”. En esa línea, precisó que la actuación del secretario municipal no se originó en una delegación de funciones del alcalde cesante, sino en una subrogancia dispuesta por ley, lo que lo habilitaba para ejercer las atribuciones del cargo “con todas sus facultades y también obligaciones”.
Luego, la Corte descartó que el ejercicio de esa subrogancia vulnerara la prohibición contenida en el artículo 63 letra j) de la misma ley, sobre facultades indelegables del alcalde. Al respecto señaló expresamente que, “(…) si bien efectivamente la disposición aludida indica aquellas atribuciones que no pueden ser delegadas por el alcalde, dentro de las cuales se encuentra el ‘nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan (…)’, en la especie la actuación del recurrido […] no lo fue por delegación del edil, quien además había cesado sus funciones, sino en su carácter de subrogante y, como tal, según lo ya indicado, pasando a ocupar —temporalmente— la calidad de alcalde, con todas sus facultades y también obligaciones”. De ese modo, concluyó que la eventual omisión del secretario municipal de convocar al concejo dentro del plazo legal “(…) puede ser motivo de otro tipo de sanciones, pero no incide en la validez de lo actuado”.
Por último, el tribunal analizó la alegación relativa a la arbitrariedad del acto, destacando que la funcionaria tenía una antigüedad inferior a cinco años, por lo que no se configuraba confianza legítima. Citó textualmente la doctrina consolidada del máximo Tribunal, reproduciendo que, “(…) si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un período de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el período siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto”. En virtud de ello, concluyó que la Municipalidad de Pelarco “(…) se encontraba facultada, por expreso mandato legal, a no renovar la vinculación con la actora, sin que incluso fuera necesario la dictación de un acto que así lo manifestara”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Talca rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°19791-2025 y Corte de Talca Rol N°114-2025 (Protección).