Ratificó que las auditorías realizadas por la Contraloría pueden incluir un examen de cuentas y fundar un juicio de cuentas, precisando además que el plazo de un año del artículo 96 de la Ley N° 10.336 se satisface con la presentación del reparo, sin requerir su notificación dentro de dicho término.
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto contra los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, que habían confirmado la responsabilidad civil de funcionarios de la Municipalidad de Juan Fernández por irregularidades en la administración de fondos públicos detectadas en una auditoría correspondiente al año 2016.
En primera instancia, el Juzgado de Cuentas de la Contraloría General de la República acogió parcialmente el reparo formulado en contra de los funcionarios de la Municipalidad de Juan Fernández, condenándolos al pago solidario de 238,75 UTM. El tribunal descartó la alegación de caducidad del reparo, precisando que este constituye un acto procesal y no un acto administrativo, por lo que no resulta aplicable la Ley N° 19.880. Además, estableció que el plazo de un año del artículo 96 de la Ley N° 10.336 debía computarse desde la recepción total de las cuentas —verificada el 11 de mayo de 2017— y que bastaba la presentación del reparo dentro de ese lapso, sin que fuera exigible su notificación en el mismo período.
En su apelación ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, los recurrentes sostuvieron que el reparo había sido notificado fuera del plazo de un año establecido en el artículo 96 de la Ley N° 10.336, por lo que la acción se encontraba caducada. Además, argumentaron que los informes de auditoría no constituían el procedimiento legal idóneo para iniciar un juicio de cuentas, y que su actuación no fue negligente, pues se desempeñaron dentro del ámbito de sus competencias y con el cuidado ordinario exigible a los funcionarios públicos. Finalmente, estimaron que el estándar de responsabilidad aplicado había sido excesivo, al habérseles exigido un nivel de culpa levísima en lugar de culpa leve.
El Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República confirmó la sentencia de primera instancia, desestimando los argumentos de los apelantes. Rechazó la alegación de caducidad del reparo, reiterando que el plazo del artículo 96 de la Ley N° 10.336 se satisface con su presentación dentro del año siguiente a la recepción de las cuentas, sin que sea exigible su notificación en ese mismo lapso. Asimismo, descartó que las auditorías carezcan de idoneidad para iniciar un juicio de cuentas, precisando que el examen de cuentas puede originarse en ellas conforme a las facultades legales y constitucionales de la Contraloría. Finalmente, reafirmó que el estándar de responsabilidad aplicable es el de culpa leve, propio de quien administra fondos públicos.
Contra este fallo, los funcionarios de la municipalidad interpusieron un recurso de queja alegando que los jueces del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia incurrieron en faltas o abusos graves al confirmar la sentencia apelada. Sostuvieron que no se había realizado un verdadero examen de cuentas, ya que —a su juicio— la función de auditoría es distinta y no constituye un procedimiento legalmente previsto para iniciar un juicio de cuentas. Asimismo, afirmaron que la notificación del reparo fue extemporánea respecto del plazo de caducidad establecido en el artículo 96 de la Ley N° 10.336, por lo que el juicio se habría tramitado fuera de término.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, recordó que la fiscalización del ingreso y uso de fondos públicos constituye una función esencial de la Contraloría General de la República, conforme al artículo 98 de la Constitución y al artículo 7° de su ley orgánica, que le otorgan competencia exclusiva para “(…) el examen y juzgamiento de todas las cuentas de los empleados que custodien, administren, recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, municipales y de la Beneficencia pública”. En ese marco, el fallo señaló que la Contraloría puede iniciar juicios de cuentas a partir de auditorías de cumplimiento que incluyan un examen de cuentas, destacando que dicha potestad forma parte del “catálogo de responsabilidades primordiales que le ha encomendado la Carta Fundamental”, por lo que la auditoría efectuada en la Municipalidad de Juan Fernández se ajustó plenamente a derecho.
En seguida, el máximo Tribunal precisó que la Ley N° 10.336 regula en su Título VII el examen y juzgamiento de las cuentas, disponiendo en su artículo 107 que, “(…) en caso de formularse reparos a las cuentas, se iniciará el juicio correspondiente del que conocerá como juez de primera instancia el Subcontralor General”, y en su artículo 96 que, “(…) toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un año contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría”, agregando que, vencido dicho plazo, “(…) cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros”. Para la Corte, estas normas configuran un plazo de caducidad, que se cumple con la sola presentación del reparo dentro del año siguiente a la recepción de las cuentas, sin requerirse su notificación en ese mismo lapso.
Finalmente, la Corte Suprema sostuvo que, “(…) el plazo previsto en el artículo 96 de la Ley N° 10.336 es uno de caducidad y, como tal, basta la sola presentación del reparo para tener por cumplida la exigencia que determina el cese de inactividad, debiendo destacarse que la referida regla legal exige reparar la cuenta dentro de dicho lapso, sin que sea procedente exigir otros requisitos que la ley no señala, como la notificación del mismo”. Añadió que, “(…) ésta es una exigencia propia del emplazamiento para el inicio del juicio de cuentas, más no para su reparo previo”. En consecuencia, concluyó que no se configuraron faltas ni abusos graves por parte de los jueces recurridos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja.
Vea Sentencia: https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2025/10/CS-2816-2025-copia.pdf