Fuente: https://www.aguilaycia.cl/post/la-potestad-dictaminante-de-la-contralor%C3%ADa-y-los-l%C3%ADmites-del-derecho-disciplinario-an%C3%A1lisis-sobre-l
a) Definición y Alcance
El principio de probidad administrativa es uno de los pilares del ordenamiento jurídico chileno en materia de función pública. Consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, obliga a los titulares de funciones públicas a dar estricto cumplimiento a este principio en todas sus actuaciones. Su desarrollo legal se encuentra en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El artículo 52 de dicha ley define el principio como la observancia de «una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular«. Esta definición contiene tres elementos centrales:
- Conducta Funcionaria Intachable:Un estándar ético superior que exige un comportamiento irreprochable, que no admita mancha o tacha, trascendiendo el mero cumplimiento formal de la ley.
- Desempeño Honesto y Leal:Implica rectitud, integridad y fidelidad a los fines de la institución y al interés público.
- Preeminencia del Interés General:Es el núcleo finalista del principio, que proscribe cualquier desviación de poder en beneficio propio o de terceros.
b) La Probidad como Estándar Ético-Jurídico
La probidad no es un catálogo cerrado de conductas permitidas o prohibidas, sino un «concepto jurídico indeterminado». Esto significa que su contenido es amplio y flexible, y su aplicación a un caso concreto requiere un ejercicio de ponderación por parte de la autoridad competente. La ley, en su artículo 62, enumera una serie de conductas que «contravienen especialmente» el principio de probidad, como usar información privilegiada, emplear bienes de la institución en provecho propio o intervenir en asuntos donde se tenga interés personal. Sin embargo, esta lista es meramente ejemplar y no taxativa, reconociendo la imposibilidad de prever todas las situaciones que podrían atentar contra este principio.
La determinación de si una conducta específica vulnera la probidad administrativa exige, por tanto, un análisis casuístico que considere el contexto, la intencionalidad del funcionario y el impacto real de su actuar sobre el interés general y la confianza pública.
c) La «Contravención Grave» como Requisito para la Destitución
El Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) establece un abanico de medidas disciplinarias, que van desde la censura hasta la destitución. La aplicación de la sanción más gravosa, la destitución, está reservada para las infracciones de mayor entidad. El artículo 125 del Estatuto dispone que esta medida procederá, entre otros casos, cuando los hechos constitutivos de la infracción «vulneren gravemente el principio de probidad administrativa».
La inclusión del adverbio «gravemente» por parte del legislador no es casual. Impone a la autoridad que resuelve el sumario administrativo el deber ineludible de realizar un juicio de valor sobre la entidad de la falta. No toda contravención a la probidad justifica la destitución; solo aquella que, por su naturaleza, sus consecuencias y las circunstancias en que se cometió, revista una especial magnitud. Esta exigencia legal de ponderar la gravedad es, en sí misma, un obstáculo insalvable para cualquier intento de calificar ex ante y de forma general y abstracta ciertas conductas como siempre graves.
La lógica de la Contraloría al calificar el uso de licencias para viajes o visitas a casinos como una falta grave a la probidad se fundamenta en una expansión del principio hacia la esfera privada del funcionario. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado que el deber de mantener una «conducta intachable» puede extenderse a actos realizados fuera del servicio, pero solo cuando estos tienen la aptitud de afectar de manera significativa la dignidad de la función pública y la confianza de los ciudadanos en las instituciones. El silogismo de la CGR es el siguiente: a) el acto privado del funcionario (viajar por placer con licencia) genera b) una percepción pública de abuso y deshonestidad, lo que causa c) un grave daño a la fe pública y al prestigio de la Administración, configurando así d) una vulneración grave al principio de probidad. La validez de este razonamiento depende de que el vínculo entre el acto y el daño a la confianza pública sea automático e irrebatible en todos los casos, una premisa que el derecho disciplinario, con su énfasis en el análisis casuístico, pone en severo entredicho.